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martes, 12 de enero de 2016
FIRMA ELECTRÓNICA ECUADOR
FIRMA ELECTRÓNICA
ECUADOR
NORMATIVA
LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES
DE DATOS
Ley No. 2002-67
CONGRESO NACIONAL
Considerando: Que el uso de
sistemas de información y de redes electrónicas, incluida la Internet ha
adquirido importancia para el desarrollo del comercio y la producción,
permitiendo la realización y concreción de múltiples negocios de trascendental
importancia, tanto para el sector público como para el sector privado; Que es
necesario impulsar el acceso de la población a los servicios electrónicos que se
generan por y a través de diferentes medios electrónicos; Que se debe
generalizar la utilización de servicios de redes de información e Internet, de
modo que éstos se conviertan en un medio para el desarrollo del comercio, la
educación y la cultura; Que a través del servicio de redes electrónicas,
incluida la Internet se establecen relaciones económicas y de comercio, y se
realizan actos y contratos de carácter civil y mercantil que es necesario
normarlos, regularlos y controlarlos, mediante la expedición de una Ley
especializada sobre la materia; Que es indispensable que el Estado Ecuatoriano
cuente con herramientas jurídicas que le permitan el uso de los servicios
electrónicos, incluido el comercio electrónico y acceder con mayor facilidad a
la cada vez más compleja red de los negocios internacionales; y, En uso de sus
atribuciones, expide la siguiente:
2 "LEY DE COMERCIO
ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS"
Título Preliminar Art. 1.- Objeto de la Ley.-
Esta Ley regula los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de
certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de
servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio
electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas.
Título I DE LOS MENSAJES DE DATOS
Capítulo I
PRINCIPIOS GENERALES Art. 2.-
Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.- Los mensajes de datos
tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia,
valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta Ley
y su reglamento.
Art. 3.- Incorporación por remisión.- Se
reconoce validez jurídica a la información no contenida directamente en un
mensaje de datos, siempre que figure en el mismo, en forma de remisión o de
anexo accesible mediante un enlace electrónico directo y su contenido sea
conocido y aceptado expresamente por las partes.
Art. 4.- Propiedad Intelectual.- Los mensajes
de datos estarán sometidos a las leyes, reglamentos y acuerdos internacionales
relativos a la propiedad intelectual.
Art. 5.- Confidencialidad y
reserva.- Se establecen los principios de confidencialidad y reserva para los
mensajes de datos, cualquiera sea su forma, medio o intención. Toda violación a
estos principios, principalmente aquellas referidas a la intrusión electrónica,
transferencia ilegal de mensajes de datos o violación del secreto profesional,
será sancionada conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normas que rigen la
materia.
Art. 6.- Información escrita.-
Cuando la Ley requiera u obligue que la información conste por escrito, este
requisito quedará cumplido con un 3 mensaje de datos, siempre que la
información que éste contenga sea accesible para su posterior consulta.
Art. 7.- Información original.-
Cuando la Ley requiera u obligue que la información sea presentada o conservada
en su forma original, este requisito quedará cumplido con un mensaje de datos,
si siendo requerido conforme a la Ley, puede comprobarse que ha conservado la
integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera
vez en su forma definitiva, como mensaje de datos. Se considera que un mensaje
de datos permanece íntegro, si se mantiene completo e inalterable su contenido,
salvo algún cambio de forma, propio del proceso de comunicación, archivo o
presentación. Por acuerdo de las partes y cumpliendo con todas las obligaciones
previstas en esta Ley, se podrán desmaterializar los documentos que por ley
deban ser instrumentados físicamente. Los documentos desmaterializados deberán
contener las firmas electrónicas correspondientes debidamente certificadas ante
una de las entidades autorizadas según lo dispuesto en el artículo 29 de la
presente ley, y deberán ser conservados conforme a lo establecido en el
artículo siguiente.
Art. 8.- Conservación de los
mensajes de datos.- Toda información sometida a esta Ley, podrá ser conservada;
éste requisito quedará cumplido mediante el archivo del mensaje de datos,
siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a. Que la información que
contenga sea accesible para su posterior consulta; b. Que sea conservado con el
formato en el que se haya generado, enviado o recibido, o con algún formato que
sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o
recibida; c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen, el
destino del mensaje, la fecha y hora en que fue creado, generado, procesado,
enviado, recibido y archivado; y, d. Que se garantice su integridad por el
tiempo que se establezca en el reglamento a esta ley. Toda persona podrá
cumplir con la conservación de mensajes de datos, usando los servicios de
terceros, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en este artículo.
4 La información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción
del mensaje de datos, no será obligatorio el cumplimiento de lo establecido en
los literales anteriores.
Art. 9.- Protección de datos.- Para la
elaboración, transferencia o utilización de bases de datos, obtenidas directa o
indirectamente del uso o transmisión de mensajes de datos, se requerirá el
consentimiento expreso del titular de éstos, quien podrá seleccionar la
información a compartirse con terceros. La recopilación y uso de datos
personales responderá a los derechos de privacidad, intimidad y confidencialidad
garantizados por la Constitución Política de la República y esta ley, los
cuales podrán ser utilizados o transferidos únicamente con autorización del
titular u orden de autoridad competente. No será preciso el consentimiento para
recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan
para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el
ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una
relación de negocios, laboral, administrativa o contractual y sean necesarios
para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato. El
consentimiento a que se refiere este artículo podrá ser revocado a criterio del
titular de los datos; la revocatoria no tendrá en ningún caso efecto
retroactivo.
Art. 10.- Procedencia e identidad
de un mensaje de datos.- Salvo prueba en contrario se entenderá que un mensaje
de datos proviene de quien lo envía y, autoriza a quien lo recibe, para actuar
conforme al contenido del mismo, cuando de su verificación exista concordancia
entre la identificación del emisor y su firma electrónica, excepto en los
siguientes casos: a) Si se hubiere dado aviso que el mensaje de datos no
proviene de quien consta como emisor; en este caso, el aviso se lo hará antes
de que la persona que lo recibe actúe conforme a dicho mensaje. En caso
contrario, quien conste como emisor deberá justificar plenamente que el mensaje
de datos no se inició por orden suya o que el mismo fue alterado; y, b) Si el
destinatario no hubiere efectuado diligentemente las verificaciones
correspondientes o hizo caso omiso de su resultado.
Art. 11.- Envío y recepción de los mensajes de
datos.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el tiempo y lugar de emisión
y recepción del mensaje de datos, son los siguientes: 5 a) Momento de emisión
del mensaje de datos.- Cuando el mensaje de datos ingrese en un sistema de
información o red electrónica que no esté bajo control del emisor o de la
persona que envió el mensaje en nombre de éste o del dispositivo electrónico
autorizado para el efecto; b) Momento de recepción del mensaje de datos.-
Cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información o red electrónica
señalado por el destinatario. Si el destinatario designa otro sistema de
información o red electrónica, el momento de recepción se presumirá aquel en
que se produzca la recuperación del mensaje de datos. De no haberse señalado un
lugar preciso de recepción, se entenderá que ésta ocurre cuando el mensaje de
datos ingresa a un sistema de información o red electrónica del destinatario,
independientemente de haberse recuperado o no el mensaje de datos; y, c)
Lugares de envío y recepción.- Los acordados por las partes, sus domicilios
legales o los que consten en el certificado de firma electrónica, del emisor y
del destinatario. Si no se los pudiere establecer por estos medios, se tendrán
por tales, el lugar de trabajo, o donde desarrollen el giro principal de sus
actividades o la actividad relacionada con el mensaje de datos.
Art. 12.- Duplicación del mensaje
de datos.- Cada mensaje de datos será considerado diferente. En
caso de duda,
las partes pedirán la confirmación del nuevo mensaje y tendrán la obligación de
verificar técnicamente la autenticidad del mismo.
Título II DE LAS FIRMAS
ELECTRÓNICAS, CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA, ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN, ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE
REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ACREDITADAS
Capítulo I DE LAS FIRMAS
ELECTRÓNICAS
Art. 13.- Firma electrónica.- Son
los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o
lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al
titular de la firma en relación con 6 el mensaje de datos, e indicar que el
titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje
de datos.
Art. 14.- Efectos de la firma
electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los
mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos
consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Art. 15.- Requisitos de la firma electrónica.-
Para su validez, la firma electrónica reunirá los siguientes requisitos, sin
perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las partes: a) Ser
individual y estar vinculada exclusivamente a su titular; b) Que permita
verificar inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante
dispositivos técnicos de comprobación establecidos por esta Ley y sus
reglamentos; c) Que su método de creación y verificación sea confiable, seguro
e inalterable para el propósito para el cual el mensaje fue generado o
comunicado. d) Que al momento de creación de la firma electrónica, los datos
con los que se creare se hallen bajo control exclusivo del signatario; y, e)
Que la firma sea controlada por la persona a quien pertenece.
Art. 16.- La firma electrónica en
un mensaje de datos.- Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de
datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del
mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el
mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor,
quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho
mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la Ley.
Art. 17.- Obligaciones del titular de la firma
electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá: a) Cumplir con las
obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica; b) Actuar con la debida
diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma
electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada; 7
c) Notificar por cualquier medio a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo
de que su firma sea controlada por terceros no autorizados y utilizada
indebidamente; d) Verificar la exactitud de sus declaraciones; e) Responder por
las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere
obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el
destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere
actuado con la debida diligencia; f) Notificar a la entidad de certificación de
información los riesgos sobre su firma y solicitar oportunamente la cancelación
de los certificados; y, g) Las demás señaladas en la Ley y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración de la firma electrónica.-
Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida. Podrán ser revocadas,
anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a esta ley
señale.
Art. 19.- Extinción de la firma
electrónica.- La firma electrónica se extinguirá por: a) Voluntad de su
titular; b) Fallecimiento o incapacidad de su titular; c) Disolución o
liquidación de la persona jurídica, titular de la firma; y, d) Por causa
judicialmente declarada. La extinción de la firma electrónica no exime a su
titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.
Capítulo II
DE LOS CERTIFICADOS DE FIRMA
ELECTRÓNICA
Art. 20.- Certificado de firma electrónica.-
Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una firma electrónica
con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación que
confirma su identidad. 8
Art. 21.- Uso del certificado de
firma electrónica.- El certificado de firma electrónica se empleará para
certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos,
de acuerdo a esta Ley y su reglamento.
Art. 22.- Requisitos del
certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica para ser
considerado válido contendrá los siguientes requisitos: a) Identificación de la
entidad de certificación de información; b) Domicilio legal de la entidad de
certificación de información; c) Los datos del titular del certificado que
permitan su ubicación e identificación; d) El método de verificación de la
firma del titular del certificado; e) Las fechas de emisión y expiración del
certificado; f) El número único de serie que identifica el certificado; g) La
firma electrónica de la entidad de certificación de información; h) Las
limitaciones o restricciones para los usos del certificado; e, i) Los demás
señalados en esta ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del certificado de firma
electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de validez de los
certificados de firma electrónica será el establecido en el reglamento a esta
Ley.
Art. 24.- Extinción del
certificado de firma electrónica.- Los certificados de firma electrónica, se
extinguen, por las siguientes causas: a) Solicitud de su titular; b) Extinción
de la firma electrónica, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de
esta Ley; y, c) Expiración del plazo de validez del certificado de firma
electrónica. La extinción del certificado de firma electrónica se producirá
desde el momento de su comunicación a la entidad de certificación de
información, excepto en el caso de fallecimiento del titular de la firma
electrónica, en cuyo caso se extingue a partir de que acaece el fallecimiento.
Tratándose de personas secuestradas o desaparecidas, se extingue a partir de
que se 9 denuncie ante las autoridades competentes tal secuestro o
desaparición. La extinción del certificado de firma electrónica no exime a su
titular de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.
Art. 25.- Suspensión del
certificado de firma electrónica.- La entidad de certificación de información
podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando: a)
Sea dispuesto por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con
lo previsto en esta Ley; b) Se compruebe por parte de la entidad de
certificación de información, falsedad en los datos consignados por el titular
del certificado; y, c) Se produzca el incumplimiento del contrato celebrado
entre la entidad de certificación de información y el titular de la firma
electrónica. La suspensión temporal dispuesta por la entidad de certificación
de información deberá ser inmediatamente notificada al titular del certificado
y al organismo de control, dicha notificación deberá señalar las causas de la
suspensión. La entidad de certificación de información deberá levantar la
suspensión temporal una vez desvanecidas las causas que la originaron, o cuando
mediare resolución del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, en cuyo caso, la
entidad de certificación de información está en la obligación de habilitar de
inmediato el certificado de firma electrónica.
Art. 26.- Revocatoria del
certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica podrá
ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con
lo previsto en esta Ley, cuando: a) La entidad de certificación de información
cese en sus actividades y los certificados vigentes no sean asumidos por otra
entidad de certificación; y, b) Se produzca la quiebra técnica de la entidad de
certificación judicialmente declarada. La revocatoria y sus causas deberán ser
inmediatamente notificadas al titular del certificado.
Art. 27.- Tanto la suspensión
temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de su
comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el
momento de su publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca
en el respectivo reglamento, y no 10 eximen al titular del certificado de firma
electrónica, de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso. La
entidad de certificación de información será responsable por los perjuicios que
ocasionare la falta de comunicación, de publicación o su retraso.
Art. 28.- Reconocimiento
internacional de certificados de firma electrónica.- Los certificados
electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que
cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de
fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados
acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo. Las
firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su
validez en el Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Cuando las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de
firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente
en derecho. Salvo aquellos casos en los que el Estado, en virtud de convenios o
tratados internacionales haya pactado la utilización de medios convencionales,
los tratados o convenios que sobre esta materia se suscriban, buscarán la
armonización de normas respecto de la regulación de mensajes de datos, la firma
electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y
telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de
información, incluido el comercio electrónico, la protección a los usuarios de
estos sistemas, y el reconocimiento de los certificados de firma electrónica
entre los países suscriptores.
Capítulo III
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
DE INFORMACIÓN
Art. 29.- Entidades de
certificación de información.- Son las empresas unipersonales o personas
jurídicas que emiten certificados de firma electrónica y pueden prestar otros
servicios relacionados con la firma electrónica, autorizadas por el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones, según lo dispuesto en esta ley y el reglamento
que deberá expedir el Presidente de la República. 11
Art. 30.- Obligaciones de las
entidades de certificación de información acreditadas.- Son obligaciones de las
entidades de certificación de información acreditadas: a) Encontrarse
legalmente constituidas, y estar registradas en el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones; b) Demostrar solvencia técnica, logística y financiera para
prestar servicios a sus usuarios; c) Garantizar la prestación permanente,
inmediata, confidencial, oportuna y segura del servicio de certificación de
información; d) Mantener sistemas de respaldo de la información relativa a los
certificados; e) Proceder de forma inmediata a la suspensión o revocatoria de
certificados electrónicos previo mandato de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
en los casos que se especifiquen en esta ley; f) Mantener una publicación del
estado de los certificados electrónicos emitidos; g) Proporcionar a los
titulares de certificados de firmas electrónicas un medio efectivo y rápido
para dar aviso que una firma electrónica tiene riesgo de uso indebido; h)
Contar con una garantía de responsabilidad para cubrir daños y prejuicios que
se ocasionaren por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente ley, y hasta por culpa leve en el desempeño de sus obligaciones.
Cuando certifiquen límites sobre responsabilidades o valores económicos, esta
garantía será al menos del 5% del monto total de las operaciones que garanticen
sus certificados; e, i) Las demás establecidas en esta ley y los reglamentos.
Art. 31.- Responsabilidades de
las entidades de certificación de información acreditadas.- Las entidades de
certificación de información serán responsables hasta de culpa leve y
responderán por los daños y perjuicios que causen a cualquier persona natural o
jurídica, en el ejercicio de su actividad, cuando incumplan las obligaciones
que les impone esta Ley o actúen con negligencia, sin perjuicio de las
sanciones previstas en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Serán también
responsables por el uso indebido del certificado de firma electrónica
acreditado, cuando éstas no hayan consignado en dichos certificados, de forma
clara, el límite de su uso y del importe de las transacciones válidas que pueda
realizar. Para la aplicación de este artículo, la carga de la prueba le
corresponderá a la entidad de certificación de información. 12 Los contratos
con los usuarios deberán incluir una cláusula de responsabilidad que reproduzca
lo que señala el primer inciso. Cuando la garantía constituida por las entidades
de certificación de información acreditadas no cubra las indemnizaciones por
daños y perjuicios, aquellas responderán con su patrimonio.
Art. 32.- Protección de datos por
parte de las entidades de certificación de información acreditadas.- Las
entidades de certificación de información garantizarán la protección de los
datos personales obtenidos en función de sus actividades, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 de esta ley.
Art. 33.- Prestación de servicios
de certificación por parte de terceros.- Los servicios de certificación de
información podrán ser proporcionados y administrados en todo o en parte por
terceros. Para efectuar la prestación, éstos deberán demostrar su vinculación
con la Entidad de Certificación de Información. El Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, establecerá los términos bajo los cuales las Entidades de
Certificación de Información podrán prestar sus servicios por medio de
terceros.
Art. 34.- Terminación
contractual.- La terminación del contrato entre las entidades de certificación
acreditadas y el suscriptor se sujetará a las normas previstas en la Ley
Orgánica de Defensa del Consumidor.
Art. 35.- Notificación de
cesación de actividades.- Las entidades de certificación de información
acreditadas, deberán notificar al Organismo de Control, por lo menos con
noventa días de anticipación, la cesación de sus actividades y se sujetarán a
las normas y procedimientos establecidos en los reglamentos que se dicten para
el efecto.
Capítulo IV
DE LOS ORGANISMOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE
LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS ENTIDADES DE
CERTIFICACIÓN ACREDITADAS
Art. 36.- Organismo de promoción
y difusión.- Para efectos de esta Ley, el Consejo de Comercio Exterior e
Inversiones, “COMEXI”, será el organismo de promoción y difusión de los
servicios electrónicos, incluido el comercio electrónico, y el uso de las
firmas electrónicas en la promoción de inversiones y comercio exterior. 13
Art. 37.- Organismo de regulación,
autorización y registro de las entidades de certificación a
creditadas.- El
Consejo Nacional de Telecomunicaciones “CONATEL”, o la entidad que haga sus
veces, será el organismo de autorización, registro y regulación de las
entidades de certificación de información acreditadas. En su calidad de organismo
de autorización podrá además: a) Cancelar o suspender la autorización a las
entidades de certificación acreditadas, previo informe motivado de la
Superintendencia de Telecomunicaciones; b) Revocar o suspender los certificados
de firma electrónica, cuando la entidad de certificación acreditada los emita
con inobservancia de las formalidades legales, previo informe motivado de la
Superintendencia de Telecomunicaciones; y, c) Las demás atribuidas en la ley y
en los reglamentos.
Art. 38.- Organismo de control de las
entidades de certificación de información acreditadas.- Para efectos de esta
ley, la Superintendencia de Telecomunicaciones, será el organismo encargado del
control de las entidades de certificación de información acreditadas.
Art. 39.- Funciones del organismo
de control.- Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en esta ley, la
Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones: a)
Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre
la promoción de la competencia y las prácticas comerciales restrictivas,
competencia desleal y protección al consumidor, en los mercados atendidos por
las entidades de certificación de información acreditadas; b) Ejercer el
control de las entidades de certificación de información acreditadas en el
territorio nacional y velar por su eficiente funcionamiento; c) Realizar
auditorías técnicas a las entidades de certificación de información
acreditadas; d) Requerir de las entidades de certificación de información acreditadas,
la información pertinente para el ejercicio de sus funciones; e) Imponer de
conformidad con la ley sanciones administrativas a las entidades de
certificación de información acreditadas, en caso de incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la prestación del servicio; 14 f) Emitir los informes
motivados previstos en esta ley; g) Disponer la suspensión de la prestación de
servicios de certificación para impedir el cometimiento de una infracción; y,
h) Las demás atribuidas en la ley y en los reglamentos.
Art. 40.- Infracciones administrativas.- Para
los efectos previstos en la presente ley, las infracciones administrativas se
clasifican en leves y graves. Infracciones leves: 1. La demora en el
cumplimiento de una instrucción o en la entrega de información requerida por el
organismo de control; y, 2. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones
impuestas por esta Ley y sus reglamentos a las entidades de certificación
acreditadas. Estas infracciones serán sancionadas, de acuerdo a los literales a)
y b) del artículo siguiente. Infracciones graves: 1. Uso indebido del
certificado de firma electrónica por omisiones imputables a la entidad de
certificación de información acreditada; 2. Omitir comunicar al organismo de
control, de la existencia de actividades presuntamente ilícitas realizada por
el destinatario del servicio; 3. Desacatar la petición del organismo de control
de suspender la prestación de servicios de certificación para impedir el
cometimiento de una infracción; 4. El incumplimiento de las resoluciones
dictadas por los Organismos de Autorización Registro y Regulación, y de
Control; y, 5. No permitir u obstruir la realización de auditorías técnicas por
parte del organismo de control. Estas infracciones se sancionarán de acuerdo a
lo previsto en los literales c) y d) del artículo siguiente. Las sanciones
impuestas al infractor, por las infracciones graves y leves, no le eximen del
cumplimiento de sus obligaciones. 15 Si los infractores fueren empleados de
instituciones del sector público, las sanciones podrán extenderse a la
suspensión, remoción o cancelación del cargo del infractor, en cuyo caso
deberán observarse las normas previstas en la ley. Para la cuantía de las
multas, así como para la gradación de las demás sanciones, se tomará en cuenta:
a) La gravedad de las infracciones cometidas y su reincidencia; b) El daño
causado o el beneficio reportado al infractor; y, c) La repercusión social de
las infracciones.
Art. 41.- Sanciones.- La
Superintendencia de Telecomunicaciones, impondrá de oficio o a petición de
parte, según la naturaleza y gravedad de la infracción, a las entidades de
certificación de información acreditadas, a sus administradores y
representantes legales, o a terceros que presten sus servicios, las siguientes
sanciones: a) Amonestación escrita; b) Multa de quinientos a tres mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica; c) Suspensión temporal de hasta dos años
de la autorización de funcionamiento de la entidad infractora, y multa de mil a
tres mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y, d) Revocatoria
definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación
acreditada y multa de dos mil a seis mil dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Art. 42.- Medidas cautelares.- En
los procedimientos instaurados por infracciones graves, se podrá solicitar a
los órganos judiciales competentes, la adopción de las medidas cautelares
previstas en la ley que se estimen necesarias, para asegurar la eficacia de la
resolución que definitivamente se dicte.
Art. 43.- Procedimiento.- El
procedimiento para sustanciar los procesos y establecer sanciones
administrativas, será el determinado en la Ley Especial de Telecomunicaciones.
16 Título III
DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS, LA
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA, LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS, E
INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
Capítulo I DE LOS SERVICIOS
ELECTRÓNICOS
Art. 44.- Cumplimiento de
formalidades.- Cualquier actividad, transacción mercantil, financiera o de
servicios, que se realice con mensajes de datos, a través de redes
electrónicas, se someterá a los requisitos y solemnidades establecidos en la
ley que las rija, en todo lo que fuere aplicable, y tendrá el mismo valor y los
mismos efectos jurídicos que los señalados en dicha ley.
Capítulo II DE LA CONTRATACIÓN
ELECTRÓNICA Y TELEMÁTICA.
Art. 45.- Validez de los
contratos electrónicos.- Los contratos podrán ser instrumentados mediante
mensajes de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por
la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.
Art. 46.- Perfeccionamiento y
aceptación de los contratos electrónicos.- El perfeccionamiento de los
contratos electrónicos se someterá a los requisitos y solemnidades previstos en
las leyes y se tendrá como lugar de perfeccionamiento el que acordaren las
partes. La recepción, confirmación de recepción, o apertura del mensaje de
datos, no implica aceptación del contrato electrónico, salvo acuerdo de las
partes.
Art. 47.- Jurisdicción.- En caso
de controversias las partes se someterán a la jurisdicción estipulada en el
contrato; a falta de ésta, se sujetarán a las normas previstas por el Código de
Procedimiento Civil Ecuatoriano y esta ley, siempre que no se trate de un
contrato sometido a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en cuyo caso se
determinará como domicilio el del consumidor o usuario. Para la identificación
de la procedencia de un mensaje de datos, se utilizarán los medios tecnológicos
disponibles, y se aplicarán las disposiciones señaladas en esta ley y demás
normas legales aplicables. 17 Cuando las partes pacten someter las
controversias a un procedimiento arbitral, en la formalización del convenio de
arbitraje como en su aplicación, podrán emplearse medios telemáticos y
electrónicos, siempre que ello no sea incompatible con las normas reguladoras
del arbitraje.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES DE
SERVICIOS ELECTRÓNICOS
Art. 48.- Consentimiento para
aceptar mensajes de datos.- Previamente a que el consumidor o usuario exprese
su consentimiento para aceptar registros electrónicos o mensajes de datos, debe
ser informado clara, precisa y satisfactoriamente, sobre los equipos y
programas que requiere para acceder a dichos registros o mensajes. El usuario o
consumidor, al otorgar o confirmar electrónicamente su consentimiento, debe
demostrar razonablemente que puede acceder a la información objeto de su
consentimiento. Si con posterioridad al consentimiento del consumidor o usuario
existen cambios de cualquier tipo, incluidos cambios en equipos, programas o
procedimientos, necesarios para mantener o acceder a registros o mensajes
electrónicos, de forma que exista el riesgo de que el consumidor o usuario no
sea capaz de acceder o retener un registro electrónico o mensaje de datos sobre
los que hubiera otorgado su consentimiento, se le deberá proporcionar de forma
clara, precisa y satisfactoria la información necesaria para realizar estos
cambios, y se le informará sobre su derecho a retirar el consentimiento
previamente otorgado sin la imposición de ninguna condición, costo alguno o
consecuencias. En el caso de que estas modificaciones afecten los derechos del
consumidor o usuario, se le deberán proporcionar los medios necesarios para
evitarle perjuicios, hasta la terminación del contrato o acuerdo que motivó su
consentimiento previo.
Art. 49.- Consentimiento para el
uso de medios electrónicos.- De requerirse que la información relativa a un
servicio electrónico, incluido el comercio electrónico, deba constar por
escrito, el uso de medios electrónicos para proporcionar o permitir el acceso a
esa información, será válido si: a) El consumidor ha consentido expresamente en
tal uso y no ha objetado tal consentimiento; y, b) El consumidor en forma
previa a su consentimiento ha sido informado, a satisfacción, de forma clara y
precisa, sobre: 18 1. Su derecho u opción de recibir la información en papel o
por medios no electrónicos; 2. Su derecho a objetar su consentimiento en lo
posterior y las consecuencias de cualquier tipo al hacerlo, incluidas la
terminación contractual o el pago de cualquier tarifa por dicha acción; 3. Los
procedimientos a seguir por parte del consumidor para retirar su consentimiento
y para actualizar la información proporcionada; y, 4. Los procedimientos para
que, posteriormente al consentimiento, el consumidor pueda obtener una copia
impresa en papel de los registros electrónicos y el costo de esta copia, en
caso de existir.
Art. 50.- Información al
consumidor.- En la prestación de servicios electrónicos en el Ecuador, el
consumidor deberá estar suficientemente informado de sus derechos y
obligaciones, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor y su Reglamento. Cuando se tratare de bienes o servicios a ser
adquiridos, usados o empleados por medios electrónicos, el oferente deberá
informar sobre todos los requisitos, condiciones y restricciones para que el
consumidor pueda adquirir y hacer uso de los bienes o servicios promocionados.
La publicidad, promoción e información de servicios electrónicos, por redes electrónicas
de información, incluida la Internet, se realizará de conformidad con la ley, y
su incumplimiento será sancionado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente
en el Ecuador. En la publicidad y promoción por redes electrónicas de
información, incluida la Internet, se asegurará que el consumidor pueda acceder
a toda la información disponible sobre un bien o servicio sin restricciones, en
las mismas condiciones y con las facilidades disponibles para la promoción del
bien o servicio de que se trate. En el envío periódico de mensajes de datos con
información de cualquier tipo, en forma individual o a través de listas de
correo, directamente o mediante cadenas de mensajes, el emisor de los mismos
deberá proporcionar medios expeditos para que el destinatario, en cualquier
tiempo, pueda confirmar su suscripción o solicitar su exclusión de las listas,
cadenas de mensajes o bases de datos, en las cuales se halle inscrito y que
ocasionen el envío de los mensajes de datos referidos. La solicitud de
exclusión es vinculante para el emisor desde el momento de la recepción de la
misma. La persistencia en el envío de mensajes periódicos 19 no deseados de
cualquier tipo, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. El
usuario de redes electrónicas, podrá optar o no por la recepción de mensajes de
datos que, en forma periódica, sean enviados con la finalidad de informar sobre
productos o servicios de cualquier tipo.
Capítulo IV
DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Art. 51.- Instrumentos públicos electrónicos.-
Se reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados, conferidos,
autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados
electrónicamente. Dichos instrumentos públicos electrónicos deberán observar
los requisitos, formalidades y solemnidades exigidos por la ley y demás normas
aplicables.
Título IV DE LA PRUEBA Y
NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
Capítulo I DE LA PRUEBA
Art. 52.- Medios de prueba.- Los
mensajes de datos, firmas electrónicas, documentos electrónicos y los
certificados electrónicos nacionales o extranjeros, emitidos de conformidad con
esta ley, cualquiera sea su procedencia o generación, serán considerados medios
de prueba. Para su valoración y efectos legales se observará lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Art. 53.- Presunción.- Cuando se
presentare como prueba una firma electrónica certificada por una entidad de
certificación de información acreditada, se presumirá que ésta reúne los
requisitos determinados en la Ley, y que por consiguiente, los datos de la firma
electrónica no han sido alterados desde su emisión y que la firma electrónica
pertenece al signatario.
Art. 54.- Práctica de la prueba.-
La prueba se practicará de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil y observando las normas siguientes: a) Al presentar un
mensaje de datos dentro de un proceso judicial en los juzgados o tribunales del
país, se deberá adjuntar el soporte informático y la transcripción en papel del
documento electrónico, así como los 20 elementos necesarios para su lectura y
verificación, cuando sean requeridos; b) En el caso de impugnación del
certificado o de la firma electrónica por cualesquiera de las partes, el juez o
tribunal, a petición de parte, ordenará a la entidad de certificación de
información correspondiente, remitir a ese despacho los certificados de firma
electrónica y documentos en los que se basó la solicitud del firmante,
debidamente certificados; c) El faxcímile, será admitido como medio de prueba,
siempre y cuando haya sido enviado y recibido como mensaje de datos, mantenga
su integridad, se conserve y cumpla con las exigencias contempladas en esta
ley. En caso de que alguna de las partes niegue la validez de un mensaje de
datos, deberá probar, conforme a la Ley, que éste adolece de uno o varios vicios
que lo invalidan, o que el procedimiento de seguridad, incluyendo los datos de
creación y los medios utilizados para verificar la firma, no puedan ser
reconocidos técnicamente como seguros. Cualquier duda sobre la validez podrá
ser objeto de comprobación técnica.
Art. 55.- Valoración de la
prueba.- La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y
tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la
envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio
de que dicha valoración se efectué con el empleo de otros métodos que aconsejen
la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá
al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos.
Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el
caso deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y
estudio técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.
Art. 56.- Notificaciones
Electrónicas.- Todo el que fuere parte de un procedimiento judicial, designará
el lugar en que ha de ser notificado, que no puede ser otro que el casillero
judicial y/o el domicilio judicial electrónico en un correo electrónico, de un
Abogado legalmente inscrito, en cualquiera de los Colegios de Abogados del
Ecuador. Las notificaciones a los representantes de las personas jurídicas del
sector público y a los funcionarios del Ministerio Público que deben intervenir
en los juicios, se harán en las oficinas que estos tuvieren o en el domicilio
judicial electrónico en un correo electrónico que señalaren para el efecto.
REQUISITOS PARA OBTENER FIRMA ELECTRÓNICA
Escanear los documentos solicitados y enviarlos por e-mail
A COLOR EN FORMATO
PDF y con los debidos nombres (ej. Formulario.pdf, nombramiento.pdf,
cedula.pdf, etc). OTRO TIPO DE FORMATO
NO SERÁ ACEPTADO AL IGUAL QUE LOS DOCUMENTOS ESCANEADOS EN BLANCO Y NEGRO SERÁN
DEVUELTOS.
PARA DOCUMENTOS COMO PODERES O CONSTITUCIÓN DE LA EMPRESA SE
ACEPTARÁ LA DOCUMENTACIÓN ESCANEADA EN UN SOLO ARCHIVO NO EN HOJAS POR
SEPARADO.
1.1
requisitos:
Representante Legal
Miembro de la Empresa
Persona Natural
Funcionario
Público
1.2 Llenar el
formulario de solicitud anexo a computadora.
1.3 cancelar un valor determinado según la empresa
contratada.
EMPRESAS QUE OFRECEN EL SERVICO
VIDEO FIRMA ELECTRÓNICA ECUADOR
CONCLUSIONES :
La firma digital esta revolucionando los procesos comerciales y poco a poco se va utilizando desde los procesos más complejos hasta en algún momento llegar a los más básicos, brindando seguridad y confidencialidad.
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